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Ley de Virginia

A. Es ilegal que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, posea marihuana, a menos que la sustancia haya sido obtenida directamente de, o de conformidad con, una prescripción u orden válida de un médico mientras actúa en el curso de su práctica profesional, o excepto como se autoriza en la Ley de Control de Drogas (§ 54.1-3400 et seq.). El fiscal de la Mancomunidad o el fiscal del condado, ciudad o pueblo puede procesar dicho caso.

Al procesar a una persona por violación de esta sección, la propiedad u ocupación del local o vehículo sobre o en el que se encontró la marihuana no creará una presunción de que dicha persona poseía dicha marihuana a sabiendas o intencionalmente.

Cualquier persona que viole esta sección está sujeta a una sanción civil de no más de $25. Una violación de esta sección es una ofensa civil. Cualquier penalidad civil colectada conforme a esta sección será depositada en el Fondo de Evaluación y Tratamiento de Ofensores de Drogas establecido conforme a § 18.2-251.02. Las violaciones de esta sección por un adulto serán prepagables de acuerdo con los procedimientos en § 16.1-69.40:2.

B. Cualquier violación de esta sección será cobrada por la citación. Una citación por una violación de esta sección puede ser ejecutada por un oficial de la ley cuando dicha violación es observada por dicho oficial. La citación utilizada por un oficial de la ley de conformidad con esta sección tendrá la misma forma que la citación uniforme para las violaciones de la ley de vehículos de motor según lo prescrito en virtud de § 46.2-388. No se impondrán costos judiciales por violaciones de esta sección. La información de los antecedentes penales de una persona, tal como se define en § 9.1-101, no incluirá registros de ningún cargo o sentencia por una violación de esta sección, y los registros de dichos cargos o sentencias no se informarán al Intercambio Central de Registros Penales. Sin embargo, si una violación de esta sección ocurre mientras un individuo está operando un vehículo motorizado comercial como se define en § 46.2-341.4, dicha violación será reportada al Departamento de Vehículos Motorizados y será incluida en el registro de conducción de dicho individuo.

C. El procedimiento para la apelación y el juicio de cualquier infracción de esta sección será el mismo que el previsto por la ley para los delitos menores; si lo solicita cualquiera de las partes en la apelación ante el tribunal de circuito, el juicio con jurado será el previsto en el artículo 4 (§ 19.2-260 y siguientes) del capítulo 15 del título 19.2, y el Estado deberá probar su caso más allá de toda duda razonable.

D. Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a los miembros de los organismos policiales estatales, federales, del condado, de la ciudad o del pueblo, a los funcionarios de prisiones o a los funcionarios de prisiones, según se define en § 53.1-1, certificados como adiestradores de perros adiestrados en la detección de sustancias controladas cuando la posesión de marihuana sea necesaria para el desempeño de sus funciones.

E. Las disposiciones de esta sección relativas a la marihuana en forma de aceite de cannabis, tal y como se define este término en § 54.1-3408.3, no se aplicarán a cualquier persona que posea dicho aceite en virtud de una certificación escrita válida emitida por un profesional en el curso de su práctica profesional de conformidad con § 54.1-3408.3 para el tratamiento o para aliviar los síntomas de (i) la condición o enfermedad diagnosticada de la persona, (ii) si dicha persona es el padre o tutor legal de un menor o de un adulto incapacitado tal y como se define en § 18.2-369, la condición o enfermedad diagnosticada de dicho menor o adulto incapacitado como se define en § 18.2-369, o (iii) si dicha persona ha sido designada como agente registrado conforme a § 54.1-3408.3, la condición o enfermedad diagnosticada de su mandante o, si el mandante es el padre o tutor legal de un menor o de un adulto incapacitado como se define en § 18.2-369, la condición o enfermedad diagnosticada de dicho menor o adulto incapacitado.

F. Ningún oficial de aplicación de la ley, como se define en § 9.1-101, puede detener, registrar, o incautar legalmente a cualquier persona, lugar, o cosa únicamente sobre la base del olor de la marihuana y ninguna evidencia descubierta u obtenida en virtud de una violación de esta subsección, incluyendo la evidencia descubierta u obtenida con el consentimiento de la persona, será admisible en cualquier juicio, audiencia u otro procedimiento.

G. Las disposiciones de la subsección F no se aplicarán en ningún aeropuerto como se define en § 5.1-1 o si la violación ocurre en un vehículo motorizado comercial como se define en § 46.2-341.4.