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2010 Código de Georgia TÍTULO 40 – VEHÍCULOS DE MOTOR Y TRÁFICO CAPÍTULO 6 – REGLAS UNIFORMES DE LA CARRETERA ARTÍCULO 15 – OFENSAS DE TRÁFICO GRAVE § 40-6-393 – Homicidio por vehículo

O.C.G.A. 40-6-393 (2010)
40-6-393. Homicidio por vehículo
(a) Toda persona que, sin premeditación, cause la muerte de otra persona mediante la violación de la subsección (a) de la Sección 40-6-163 del Código, la Sección 40-6-390 o 40-6-391 del Código, o la subsección (a) de la Sección 40-6-395 del Código, comete el delito de homicidio por vehículo en primer grado y, al ser declarada culpable, será castigada con una pena de prisión de no menos de tres años ni más de 15 años.
(b) Todo conductor de un vehículo motorizado que, sin premeditación, provoque un accidente que cause la muerte de otra persona y abandone la escena del accidente en violación de la subsección (b) de la Sección 40-6-270 del Código comete el delito de homicidio por vehículo en primer grado y, al ser declarado culpable, será castigado con una pena de prisión no menor de tres años ni mayor de 15 años.
(c) Cualquier persona que cause la muerte de otra persona, sin intención de hacerlo, al violar cualquier disposición de este título que no sea la subsección (a) de la Sección 40-6-163 del Código, la subsección (b) de la Sección 40-6-270 del Código, la Sección 40-6-390 o 40-6-391 del Código, o la subsección (a) de la Sección 40-6-395 del Código, comete el delito de homicidio por vehículo en segundo grado cuando dicha violación es la causa de dicha muerte y, al ser declarada culpable, será castigada como se establece en la Sección 17-10-3 del Código.
(d) Cualquier persona que, después de haber sido declarada infractora habitual según se determina en la Sección 40-5-58 del Código y mientras la licencia de dicha persona esté revocada, cause la muerte de otra persona, sin premeditación, mediante la operación de un vehículo motorizado, comete el delito de homicidio por vehículo en primer grado y, al ser condenado por ello, será castigado con una pena de prisión no inferior a cinco años ni superior a 20, y la declaración de culpabilidad o la imposición de dicha sentencia para una persona así condenada podrá ser suspendida, probada, aplazada o retenida, pero sólo después de que dicha persona haya cumplido al menos un año en el centro penitenciario.